Estimado señor elFriqui:
A la vista de su interpelación y teniendo en cuenta que desde el día de hoy, a la sazón 15 de junio del año de nuestro señor de 2007 figuro como Técnico Superior en Prevención de Riesgos Profesionales, motivo por el cual estoy pública y oficialmente capacitado para actuar como tal, tengo a bien responder a su demanda anterior.
Para ello he elaborado el siguiente informe, que paso a detallarle a conticuación:
a) De acuerdo con el Real Decreto 1215/1997 sobre utilización de equipos de trabajo, los aparatos elevadores de carga no se utilizarán para elevar personas, excepto si para ello se cuenta con un habitáculo especial (jaula) y el trabajador deberá estar fijado por medio de arnés de seguridad y dispositivo anticaida (cuerda) a un elemento estable y sólido de la estructura del equipo.
b) La carga máxima a manipular por un trabajador, según dictamen de la Organización Internacional del Trabajo, nunca excederá de los 25kg para varones adultos, excepto si la manipulación de dicha carga conlleva riesgos añadidos por la distancia, elevación o cualesquiera otros factores que incrementen el riesgo de sufrir una patología dorsolumbar, tal y como estipula el Real Decreto 487/1997 sobre manipulación manual de cargas.
c) El Real Decreto 486/1997 sobre lugares de trabajo establece en su Anexo I-A, apartado 5, las condiciones mínimas de seguridad obligatorias en materia de vías de circulación compartidas por máquinas y peatones en los lugares de trabajo. Concretamente en el punto número 1 queda recogido que las vías deberán ofrecer la seguridad necesaria tanto para las máquinas como para las personas; en el punto número 5 se recoge la necesidad del obligado distanciamiento entre vías por las que circulen máquinas y las que circulen personas, y en el punto 7 se indica la necesidad, acorde con las necesidades de seguridad, de que dichas vías estén claramente señalizadas. Por otra parte, en el anteriormente niombrado Real Decreto 1215/1997, se indica que los equipos moviles que puedan entrañar riesgos para los demás usuarios de los lugares de trabajo, deberán disponer de un sistema de señalización acústica que avise a los trabajadores de su proximidad o circulación, bien con carga o sin ella.
d) El Real Decreto 486/1997 sobre lugares de trabajo, en su Anexo II establece la obligatoriedad de mantener las zonas de trabajo, vías de circulación y salidas, en condiciones óptimas de orden y limpieza, libres de cualquier obstáculo de manera que sea posible utilizarlas en cualquier momento. Se deben respetar las zonas destinadas expresamente a almacenamiento o acopio de materiales y despejar cualquier otra que no constara como tal.
e) La Ley de Prevención de Riesgos Laborales, Ley 31/1995, establece que el empresario debe garantizar la seguridad y la salud de todos los trabajadores por cuenta ajena que tiene a su cargo, pero también obliga al trabajador a ser el primer interesado en realizar lo mismo, así que no salgas tanto de juerga, duerme más y si trabajas no bebas, membrillo.
A la vista de su interpelación y teniendo en cuenta que desde el día de hoy, a la sazón 15 de junio del año de nuestro señor de 2007 figuro como Técnico Superior en Prevención de Riesgos Profesionales, motivo por el cual estoy pública y oficialmente capacitado para actuar como tal, tengo a bien responder a su demanda anterior.
Para ello he elaborado el siguiente informe, que paso a detallarle a conticuación:
a) De acuerdo con el Real Decreto 1215/1997 sobre utilización de equipos de trabajo, los aparatos elevadores de carga no se utilizarán para elevar personas, excepto si para ello se cuenta con un habitáculo especial (jaula) y el trabajador deberá estar fijado por medio de arnés de seguridad y dispositivo anticaida (cuerda) a un elemento estable y sólido de la estructura del equipo.
b) La carga máxima a manipular por un trabajador, según dictamen de la Organización Internacional del Trabajo, nunca excederá de los 25kg para varones adultos, excepto si la manipulación de dicha carga conlleva riesgos añadidos por la distancia, elevación o cualesquiera otros factores que incrementen el riesgo de sufrir una patología dorsolumbar, tal y como estipula el Real Decreto 487/1997 sobre manipulación manual de cargas.
c) El Real Decreto 486/1997 sobre lugares de trabajo establece en su Anexo I-A, apartado 5, las condiciones mínimas de seguridad obligatorias en materia de vías de circulación compartidas por máquinas y peatones en los lugares de trabajo. Concretamente en el punto número 1 queda recogido que las vías deberán ofrecer la seguridad necesaria tanto para las máquinas como para las personas; en el punto número 5 se recoge la necesidad del obligado distanciamiento entre vías por las que circulen máquinas y las que circulen personas, y en el punto 7 se indica la necesidad, acorde con las necesidades de seguridad, de que dichas vías estén claramente señalizadas. Por otra parte, en el anteriormente niombrado Real Decreto 1215/1997, se indica que los equipos moviles que puedan entrañar riesgos para los demás usuarios de los lugares de trabajo, deberán disponer de un sistema de señalización acústica que avise a los trabajadores de su proximidad o circulación, bien con carga o sin ella.
d) El Real Decreto 486/1997 sobre lugares de trabajo, en su Anexo II establece la obligatoriedad de mantener las zonas de trabajo, vías de circulación y salidas, en condiciones óptimas de orden y limpieza, libres de cualquier obstáculo de manera que sea posible utilizarlas en cualquier momento. Se deben respetar las zonas destinadas expresamente a almacenamiento o acopio de materiales y despejar cualquier otra que no constara como tal.
e) La Ley de Prevención de Riesgos Laborales, Ley 31/1995, establece que el empresario debe garantizar la seguridad y la salud de todos los trabajadores por cuenta ajena que tiene a su cargo, pero también obliga al trabajador a ser el primer interesado en realizar lo mismo, así que no salgas tanto de juerga, duerme más y si trabajas no bebas, membrillo.
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